AMPAROS OBSBA-OSDE
EXP_ORG_RAD# SECRETARÍA N°12 G. I. T. I. CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) SOBRE AMPARO – SALUD-OBRAS SOCIALES Número: EXP /2019-0 CUIJ: EXP J-01/2019-0 Actuación Nro: 13728085/2019
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de octubre de 2019.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, los cuales se encuentran en condiciones de dictar sentencia y de los que resulta:
1. A fojas 1/17 T. I. G. I. mediante su letrado apoderado Flavio Héctor Salice Zabala, interpone acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que ordene su reafiliación y la de su grupo familiar a dicha entidad en las mismas condiciones al momento de la obtención de su beneficio jubilatorio. Además, solicita se reconozca su derecho a la libre elección de cobertura médica, se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley nº 3.021 y se ordene transferir los aportes a la empresa de medicina prepaga OSDE. Historia que se desempeñó como agente del GCBA, que estuvo afiliada a OSDE desde muy larga data y que en la actualidad se encuentra jubilada. Manifiesta que oportunamente remitió carta documento a la ObSBA a fin de notificarle su firme voluntad de mantener su afiliación dentro del Plan 210 de OSDE junto a su hija. Refiere que la demandada le negó la mantención de dicha afiliación en franca violación a derechos de raigambre constitucional-
(….) Situación fáctica de la amparista y su subsunción en la norma en crisis 1. Con las constancias de autos se encuentra acreditado lo siguiente: La señora G. I. se desempeñó como agente del GCBA y obtuvo su beneficio jubilatorio (vide recibos de sueldo de fojas 30/34 y comprobantes de pago de ANSES de fojas 35/37). Hasta su pase a situación pasiva, poseía el Plan 210 de la empresa de medicina prepaga OSDE (vide credencial de foja 26 y recibos de sueldo de fojas 30/34). Por ende, el desconocimiento manifestado por la ObSBA al negar que “haya ejercido la actora el derecho de opción OSDE” (vide foja 72) carece de asidero. 2. En este contexto, cabe memorar que el artículo 1º de la ley nº 3.021 asegura la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la ley n° 472, es decir, aquellos que presten servicios en relación de dependencia para la Ciudad. Asombra conceptualmente que dicha norma limite el universo de los sujetos beneficiarios del derecho de opción más aún cuando luego en el artículo 3 prescribe que “La afiliación y cobertura de todos los jubilados y pensionados comprendidos en la Ley N° 472 quedará a cargo de la ObSBA, la que percibirá a tal efecto los aportes y contribuciones previstos en los incisos b), d) y e) del Artículo 17 de dicha Ley”. Esta pauta restrictiva se encuentra plasmada en parejo sentido en la reglamentación efectuada por el artículo 3 del decreto nº 377/0
(……) VIII Conclusión y conducta a seguir por la ObSBA:
En virtud de las consideraciones ut supra apuntadas, corresponderá declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 3 de la ley 3.021 y la de su reglamentación en el artículo 3 del decreto nº 377/09, en cuanto limitan el derecho de elección de obra social a los afiliados activos de la ObSBA, por lo que se habrá de acoger favorablemente la acción constitucional deducida en autos. Como corolario de esta conclusión, la ObSBA deberá asegurar el derecho de libre opción de la amparista, con idéntico alcance al que le es reconocido a los afiliados activos de la ObSBA
Por todas las consideraciones vertidas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo incoada por T. I. G. I. contra la ObSBA, con costas (artículo 62 del CCAyT). 2) Declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 3 de la ley 3.021 y del artículo 3 del decreto nº 377/09, en cuanto excluyen a la actora del ejercicio del derecho de libre elección de obra social que consagra el artículo 37 de la ley nº 472, a tenor de lo decidido en los apartados III a VII. 3) Condenar a la ObSBA a cumplir con la conducta ordenada en el apartado VII
Expte. Nº EXP /2018-0 “C.A.B. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo – salud – opción por la elección de obras sociales”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de septiembre de 2018.
Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, a fs. 38/56, la señora A. B. C. por apoderado, inició acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, OBSBA), con el objeto de ejercitar el derecho a la libre opción, de conformidad con lo expresamente reconocido por la ley 472, y que surge asimismo de diversas cláusulas constitucionales. Solicitó que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 3° de la ley 3.021, ya que dicha normativa impedía, sin razón valedera, el derecho a la libre opción mencionado. Indicó que, durante sus años de actividad laboral, se desempeñó como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, estando afiliada a OSDE a través del convenio que entre ella y la demandada tienen. Destacó que cuando se concretó su pase a situación pasiva (jubilación) iba a quedar -tal como habría sucedido nuevamente incluida en la OBSBA sin posibilidad de cambiar de obra social. Ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 3021 y en abierta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley
(….) FALLO: I. Declarando la inconstitucionalidad del artículo 3° de la ley 3.021. II. Haciendo lugar a la presente acción de amparo, promovida por A. B. C.C. contra la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenándole a la demandada que en el término de diez (10) días, arbitre los medios necesarios para reincorporar a la actora al plan de OSDE en el que se encontraba afiliada antes de obtener su beneficio jubilatorio.-